Estándares internacionales de la consulta y el consentimiento de los pueblos indígenas


La consulta publica da seguridad a tus inversiones

A la luz de los estándares internacionales en materia de derechos humanos, la consulta indígena, a diferencia de la consulta pública, cuenta con diversos elementos y pautas que la distinguen de otros procesos e instrumentos de participación ciudadana; de tal forma que los requisitos esenciales que deben estar presentes para un debido proceso de consulta indígena son, de forma enunciativa mas no limitativa, los siguientes:

-El imperio del principio de buena fe durante los procesos.
-La consulta debe ser sistemática y transparente, con el objeto de dotar de seguridad jurídica al proceso y sus resultados.
-El carácter previo de la consulta.
-El ejercicio libre de la consulta.
-Información basta y suficiente.
-El respeto de la cultura e identidad de los pueblos indígenas.
-El reconocimiento de que en los procesos de consulta los pueblos indígenas deben poder fijar sus propias condiciones y requisitos, exigir que el proyecto se ajuste a su concepción de desarrollo y que puedan plantear otras alternativas de desarrollo.

Respetar sus propias formas de generar consensos, sus formas de desarrollar sus argumentos y la importancia de los símbolos e imágenes a través de las cuáles reflejan sus posiciones.
Respetar los tiempos y ritmos que marcan sus propios procesos de toma de decisiones.
La obtención del consentimiento libre, previo e informado, de acuerdo con sus costumbres y tradiciones (en sus propias lenguas, de acuerdo con su tradición oral, en sus propios tiempos, etcétera). Como se puede observar, la consulta indígena no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como “un verdadero instrumento de participación”, la consulta no debe entenderse como un fin, sino como un medio para alcanzar un diálogo intercultural entre el Estado y los pueblos indígenas que permita garantizar el respeto, ejercicio y reconocimiento de sus derechos colectivos. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada con posterioridad al Convenio 169 (2007), también se refiere a los mecanismos de consulta y participación; y establece que el propósito de las consultas es alcanzar un consentimiento libre, previo e informado (Art 19)
La inclusión de este derecho en la Declaración adquiere una fuerza particular, al interactuar con el artículo 4° del mismo instrumento, que reconoce

que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales. Este enunciado es reiterado en otros artículos de la Declaración, que consagran el derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo, a la vez, su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (Art. 5); a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos (Art 18); y a determinar y elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo (Art. 23).

En este punto es importante remarcar que a diferencia del Convenio 169 de la OIT, que es un documento jurídicamente vinculante, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas (DNUPI) no obliga a los Estados ya que no es un tratado o convención internacional; sin embargo, su

importancia radica en el amplio consenso en que fue adoptada. En su artículo 42 indica que los estados “(…), promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente Declaración.” Su fuerza es sobre todo política y radica en el consenso de los países que la apoyaron, entre ellos México. Lo cual obliga a establecer medidas eficaces para su plena puesta en marcha. Se puede decir que la DNUPI es “la piedra angular de la protección internacional de los derechos de estos pueblos, en el actual estado de desarrollo del derecho internacional.” Obliga a los Estados miembros de la ONU a:

actuar de buena fe para lograr su efectiva implementación a nivel interno;
adoptar nuevas leyes o a modificar las ya existentes, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la Declaración;
transformar las prácticas contrarias a lo dispuesto en la Declaración;
implementar políticas públicas y programas sociales encaminados al goce efectivo de los derechos humanos individuales y colectivos de los pueblos indígenas.
En palabras del Relator Especial de Naciones Unidas para los Pueblos Indígenas la aplicación de la Declaración “debe ser considerada un imperativo político, moral y, además, jurídico, sin reserva alguna.”

La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han conocido en los últimos 12 años una importante cantidad de casos que involucran litigios entre pueblos indígenas y los estados en cuyos territorios están asentados. Si bien los casos se refieren a una amplia variedad de situaciones relacionadas con violaciones de los derechos humanos fundamentales, varios de ellos han sido resueltos favorablemente a los demandantes indígenas en razón de que las medidas legales o administrativas objeto de reclamación no han sido debidamente consultadas.

Finalmente, existe ya un número significativo de sentencias de tribunales superiores de justicia de países del continente, que aportan elementos para la identificación de mecanismos que permiten vislumbrar vías para la aplicación de la legislación tanto nacional como internacional en el desarrollo de los elementos esenciales que facilitan la implementación de este derecho.

By Alfonso Ruelas

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